MARCA
LEGAL
LEY
10/1990, DE 27 DE AGOSTO, DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE
COMPAÑIA.
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO II: DE LOS ANIMALES DE
COMPAÑIA
CAPITULO III: CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE
ANIMALES DE COMPAÑIA
CAPITULO IV: CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADOS DE LOS
ANIMALES DE COMPAÑIA
CAPITULO V: DEL ABANDONO Y DE LOS CENTROS DE
RECOGIDA
CAPITULO VI: DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y
DEFENSA DE LOS ANIMALES
CAPITULO VII: DEL CENSO, INSPECCION Y
VIGILANCIA
CAPITULO VIII: DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS
SANCIONES
SECCION PRIMERA: INFRACCIONES
SECCION SEGUNDA: SANCIONES
CAPITULO IX: DE LA TENENCIA Y DE LA
CIRCULACION
DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION FINAL
EL
PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA SEA NOTORIO A TODOS
LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA, QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA
LEY 10/1990, DE 27 DE AGOSTO, DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE
COMPAÑIA. POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30. DOS, DEL ESTATUTO DE
AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE
LEY.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LAS
ACTUALES SOCIEDADES MODERNAS CON UN GRADO DE CIVILIZACION PROMOVIDA POR EL
DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS, HACEN QUE CADA VEZ SE CONCIENCIEN
MAS DEL RESPETO QUE MERECEN TODOS LOS SERES VIVOS DE NUESTRO ENTORNO, Y SEA UN
OBJETIVO PARA TODOS LOS PAISES EL CONSEGUIR ESTE RESPETO Y EQUIDAD. Y,
RESULTANDO QUE MUCHOS HOMBRES TIENEN ANIMALES DE COMPAÑIA, QUE CONSTITUYEN
ELEMENTOS VIVOS DE LA FAMILIA, ESTOS TIENEN DERECHO A UN TRATO DIGNO Y CORRECTO
QUE EN NINGUN CASO SUPONGA MALTRATO, VIOLENCIA O VEJACIONES, ASI COMO MALAS
CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS CONTRARIAS A SU ESPECIE Y GRADO DE DESARROLLO,
ADAPTACION Y DOMESTICACION, NECESARIAS A SU FISIOLOGISMO Y ETOLOGIA, SEGUN LA
EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS ESTABLECIDOS. POR LO CUAL, ES
NECESARIO EL ORDENAMIENTO EN NUESTRA SOCIEDAD QUE RECOJA LOS PRINCIPIOS DE
RESPETO, DEFENSA Y PROTECCION DE ESTOS ANIMALES, TAL COMO YA FIGURAN EN LOS
CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS LEGISLACIONES DE LOS PAISES
SOCIALMENTE MAS AVANZADOS. POR TODO ELLO, Y POR LA INEXISTENCIA DE UNA
LEGISLACION REGIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA, QUE RECOJA
SUS PRINCIPIOS DE DEFENSA Y PROTECCION, ASI, COMO EL DEBIDO RESPETO A LA
LIBERTAD DE OTRAS PERSONAS QUE NO SEAN AMANTES DE ESTOS, ES PRECISA LA
PROMULGACION DE UNA LEY EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA
REGION DE MURCIA. DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY, Y A LOS EFECTOS DE SU
APLICACION, SE ENTENDERA POR ANIMAL DE COMPAÑIA, TODO AQUEL MANTENIDO POR EL
HOMBRE, PRINCIPALMENTE EN SU HOGAR, POR PLACER Y COMPAÑIA, SIN QUE EXISTA
ACTIVIDAD LUCRATIVA ALGUNA, Y EN TODO CASO LAS ESPECIES CANINA Y FELINA, EN
TODAS SUS RAZAS. SON NUCLEOS ZOOLOGICOS LOS QUE ALBERGAN COLECCIONES ZOOLOGICAS
DE ANIMALES INDIGENAS Y/O EXOTICAS CON FINES CIENTIFICOS, CULTURALES,
RECREATIVOS, DE REPRODUCCION, RECUPERACION, ADAPTACION Y/O CONSERVACION DE LOS
MISMOS, INCLUYENDO LOS PARQUES O JARDINES DE ZOOLOGICOS, LOS ZOOSAFARIS, LAS
RESERVAS ZOOLOGICAS O BANCOS DE ANIMALES, LAS COLECCIONES ZOOLOGICAS PRIVADAS Y
OTRAS AGRUPACIONES ZOOLOGICAS.
Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente
Ley, los animales tendrán en todo el Territorio Nacional especial protección
contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Parágrafo: La expresión "animal" utilizada
genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes, y
los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio donde se encuentren o
vivan en libertad o en cautividad.
Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley tienen
por objeto:
•
Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales.
•
Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad
y condiciones apropiadas de existencia.
•
Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
•
Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y
de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el
respecto y cuidado de los animales.
•
Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Artículo 3: La violación de las disposiciones
contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete
a los funcionarios descritos en el capítulo décimo de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE
LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES
Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y
abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar
todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
Artículo 5: Además de lo dispuesto en el Artículo
anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal
entre otros:
•
Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad,
luminosidad, aireación, aseo e higiene.
•
Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como
medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para
evitarle daño, enfermedad o muerte.
•
Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y
las condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo: Cuando se trata de animales domésticos o
domesticados, en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el
presente Artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los
riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.
CAPÍTULO III
DE
LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES
Artículo 6: El que cause daño a un animal o realice
cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por
esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso.
Se
presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los
siguientes:
•
Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con
cualquier arma de fuego o de otra índole.
•
Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto
o fútil.
•
Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un
animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética
o se ejecute por piedad para con el mismo.
•
Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que
originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o
necesaria la descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo V de esta Ley.
•
Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un
espectáculo público o privado.
•
Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte
de animales adiestrados o sin adiestrar.
•
Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la
agresividad o pericia de otros animales.
•
Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales
ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada,
pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro
motivo no se hallen en estado físico adecuado.
•
Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de
causarles daño o la muerte o con armas de cualquier clase.
•
Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo,
higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le
cause daño grave o la muerte.
•
Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros.
•
Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales
diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata combatir.
•
Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o
esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento,
extenuación manifiesta o la muerte.
•
Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos
para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves
solo será permitida con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con
previa autorización de la entidad administradora de recursos naturales.
•
Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia
venenosa, tóxica o de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u
orgánico.
•
Sepultar vivo a un animal.
•
Confinar uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia.
•
Ahogar un animal.
•
Hacer con un bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o
sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la
vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o
por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
•
Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos
para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o
privados y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.
•
Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas
o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se
causen daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de
promover la crueldad contra los mismos.
•
Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en
estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la
subsistencia.
•
Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala
zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
•
Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.
•
Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el
animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden
en la explotación del nonato.
•
Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Excepciones
Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el
inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el rodeo,
coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas así, como
las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los
literales a), c), d), r), del Artículo 6, los actos de aprehensión o
apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de
subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se
someterán a lo dispuesto en el Capitulo VII de esta Ley y a los reglamentos
especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos
naturales.
Artículo 9: Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo
6, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de
plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de
Salud.
CAPÍTULO IV
DE
LAS PENAS Y AGRAVANTES
Artículo 10: Los actos dañinos de crueldad descritos en
el Artículo 6 de la presente Ley serán sancionados con pena de arresto de uno
(1) a tres (3) meses y multas de cinco mil ($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000)
pesos.
Parágrafo: Como consecuencia del daño o acto cruel se
produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede
impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o
miembros o con la deformación grave y permanente, la pena será de arresto de 15
días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10.000) pesos a cien mil
($100.000) pesos.
Artículo 11: Cuando uno o varios de los hechos
mencionados se comentan en vía o sitio público, la pena de arresto será de
cuarenta cinco días (45) a seis (6) meses y multas entre siete mil quinientos
($7.500) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos.
Artículo 12: Toda persona que autorice aplicar o
aplique sustancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera que sea su
estado combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural,
área natural única, santuarios de fauna y flora, que causen la muerte o afecten
la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o
salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y
multas de cincuenta mil ($50.000) a quinientos mil pesos ($500.000).
Parágrafo : Cuando con ocasión del transporte o manejo
de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el
hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con
la mitad de la pena prevista en el mismo.
Artículo 13: El uso de ácidos corrosivos, bases
caústicas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de
un animal se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa
de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) pesos.
Artículo 14: Cuando el propietario, tenedor o poseedor
de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa con o sin ánimo de
lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no
pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su
subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del
alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en
cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los
alcaldes menores.
Si
no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los
animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o
poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y
multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la
denuncia o al conocimiento de autoridades competentes.
Recibidos e inventariados en cuanto a su número,
especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionario encargado del coso o
depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado,
abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para su protección y
conservación, a costa del depositante.
Si
transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga
las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren
causado, la autoridad citada en el inciso 1 de este artículo, podrá disponer de
ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con
preferencias a las dedicadas a la protección de los animales.
Cuando el funcionario competente considere necesario,
podrá ordenar el depósito por un tercero, y transcurrido el tiempo citado en el
inciso anterior, si el animal no es solicitado, el municipio cancelará al
depositario el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el
destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo por parte de los funcionarios competentes se considerará como causal de
mala conducta.
Artículo 15: Queda prohibido a profesores y
estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el
que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en
ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover
que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro,
animalescon fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa
se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.
Parágrafo . Las facultades de medicina, de veterinaria,
de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos similares en los que se
enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio
de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las
disposiciones de este artículo y este estatuto.
Sin
embargo cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea
indispensable la realización de prácticas con animales, de las que se pueda
derivar algún daño o lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando
animales muertos. Si para este fin se requiere el sacrificio, se efectuará de
acuerdo con lo estipulado en el Capítulo IV, "Del Sacrificio de Animales", de
este Estatuto.
Los
experimentos o investigaciones realizadas con animales en los establecimientos
descritos en este Parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte
para los mismos, se realizarán únicamente con sujeción a lo dispuesto en el
Capítulo "Del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones" de
este Estatuto.
La
violación del presente Artículo se castigará conforme con lo dispuesto en el
Artículo 11 de este Estatuto, pero cuando el responsable de una de las
contravenciones descritas sea menor de dieciséis (16) años, estará sometido a
jurisdicción y tratamiento especial conforme a lo dispuesto en las leyes 83 de
1946, 75 de 1968, 7 de 1979 y demás normas que sean aplicables.
Artículo 16: Cuando uno o varios de los hechos
sancionados por este Estatuto, en especial los descritos en el Artículo 6, se
ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio,
espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos,
zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con lo
dispuesto en el Parágrafo único del Artículo 11 de este Estatuto.
CAPÍTULO V
DEL
SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 17: El sacrificio de un animal no destinado al
consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por
esta Ley en el capítulo anterior, y que no entrañen crueldad, sufrimiento o
prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes
circunstancias:
•
Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal
grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible
capaz de producir sufrimiento innecesario.
•
Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o defunción de un
órgano o miembro o por deformidad grave y permanente.
•
Por vejez extrema.
•
Cuando se obre en legítima defensa, actual o inminente, propia o de un tercero.
•
Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente.
•
Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros
animales.
•
Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de
su población signifique peligro grave para la sociedad.
El
sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal,
requiere de autorización previa de la entidad administradora del recurso,
conforme a la sección 7 del Decreto 1608 de 1978, titulado "Caza de Control".
•
Por cumplimiento de un control legal.
•
Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente.
•
Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo
estipulado en el Capítulo V de este Estatuto.
Artículo 18: No es culpable de la muerte de un animal,
quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las
siguientes:
•
Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
•
Obrar bajo insuperable coacción ajena.
•
Realizar el hecho con la convicción errada o invencible de que se está amparado
por una causal de justificación de las descritas en el Artículo anterior.
•
Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en acción u
omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su
descripción legal. Si el error proviene de culpa, el hecho será punible
únicamente cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
Artículo 19: Las causales de justificación o
inculpabilidad descritas en los artículos anteriores se aplicarán a cualquier
acto u omisión descrito en este estatuto.
Artículo 20: El sacrificio de animales destinados al
consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta
Ley en el capítulo anterior y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas de
cada matadero.
Artículo 21: El sacrificio en matadero de animales
destinados al consumo, deberá realizarse en términos del Artículo anterior, de
acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las
condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, el
desperdicio o pérdida de calidad en su carne y pieles por maltrato involuntario.
Artículo 22: La violación de lo dispuesto en este
capítulo será sancionado con multa de dos mil ($2.000) pesos a treinta mil
($30.000), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL
USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS O INVESTIGACIÓN
Artículo 23: Los experimentos que se lleven a cabo con
animales vivos, se realizarán únicamente con autorización del Ministerio de
Salud Pública y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y
avance de la ciencia y siempre y cuando esté demostrado:
•
Que los resultados experimentales no pueden obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
•
Que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico
o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal;
•
Que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, modos
computarizados, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos
análogos.
Artículo 24: El animal usado en cualquier experimento
deberá ser puesto bajo los efectos de anestesia lo suficientemente fuerte para
evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de consideración o implican
mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del experimento.
Artículo 25: Se prohíbe realizar experimentos con
animales vivos, como medio de ilustración de conferencias en facultades de
medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro
sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual.
Los experimentos de investigación se llevarán a cabo únicamente en los
laboratorios autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de Salud
Pública y el Decreto 1608 de 1978 en lo pertinente.
También se prohíbe el uso de animales vivos en los
siguientes casos expresamente:
•
Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad.
•
Cuando el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está
orientado hacia una actividad comercial.
•
Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala
zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
Artículo 26: Para todo experimento con animales vivos
deberá conformarse un Comité de Ética:
El
Ministerio de Salud Pública no autoriza la realización de experimentos con
animales vivos, sino cuando esté confirmado el mismo, que estará integrado por
no menos de tres miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del
Instituto Colombiano Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la Unidad
Administradora de Recursos Naturales; el tercero ser representante de la
Sociedad Protectora de Animales. Los miembros del Comité de Ética serán
designados por sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El
Gobierno Nacional reglamentará la forma de proveer las representaciones de las
Sociedades Protectoras de Animales y su Junta Coordinadora Nacional, que tendrá
tres (3) miembros por un período de dos años. Las representaciones de las
Sociedades Protectoras de Animales en los Comités de Ética serán ad honorem.
Todo comité de ética establecido de acuerdo con este Artículo será responsable
de coordinar y supervisar:
•
Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales;
•
Las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales;
•
El entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los
animales;
•
Los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de
anestesia y analgésicos;
•
El cumplimiento de lo prescrito en los Artículos 24 y 25 de esta Ley.
El
director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda
obligado a comunicar al Comité de Ética la naturaleza de los procedimientos que
vayan a emplear con los animales, el número y tipo de los mismos, las
alternativas al uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de
investigación. En el sitio en el cual un comité de ética tenga razones para
creer que se está violando esta Ley o que se violará o se haya violado, ordenará
lo siguiente, según sea pertinente:
•
Suspensión del experimento.
•
Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable.
Parágrafo. Son deberes de los comités de ética:
•
Reunirse trimestralmente.
•
Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudios
de animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales
rendirá un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora
de recursos naturales.
•
Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio, las
condiciones de manejo y control del dolor en los animales, para establecer si se
cumplen los requisitos señalados en la presente Ley.
De
todas las actuaciones el Comité de Ética rendirá informe a las entidades
empleadoras del funcionario. La violación de lo dispuesto en cualquiera de los
Artículos del Capítulo V de esta Ley acarreará al experimentador pena de multa
de cincuenta mil ($50.000) pesos a quinientos mil pesos ($ 500.000).
CAPÍTULO VII
DEL
TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo 27: El transporte o traslado de animales,
obliga a quien lo realiza a emplear procedimientos que no entrañen crueldad,
malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los
mismos.
Artículo 28: Para el transporte de los cuadrúpedos se
emplearán vehículos que los protejan del sol o de la lluvia. Tratándose de
animales mas pequeños deberán ir en cajas o guacales que tengan suficiente
ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente
sólida, como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que
se le coloquen encima, debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el
frío.
Parágrafo: En el caso de animales transportados que
sean detenidos en su camino o a su arribo al lugar de destino, por
complicaciones accidentales o fortuitas o administrativas tales como huelgas,
falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega,
deberá proporcionárseles por el municipio en cuya jurisdicción se encuentren,
alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, a costa del propietario
o mandatario o transportador, hasta que sea solucionado en conflicto y puedan
seguir a su destino o sean rescatados o devueltos o bien, entregados al
funcionario autorizado por el Artículo 14 de este Estatuto, el cual seguirá el
procedimiento descrito en el mismo. Los transportadores que violen lo dispuesto
en el Capítulo VI de esta ley serán sancionados con pena de multa de diez mil
($10.000) a cien mil ($100.000) sin menoscabo de otras normas que fuesen
aplicables. El incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo por parte de los
funcionarios competentes señalado en el Artículo 14 y por las autoridades
nacionales y municipales de Tránsito y Transporte se considera como causal de
mala conducta.
CAPÍTULO VIII
DE
LA CAZA Y LA PESCA
Artículo 29: Para efectos de esta ley se denominará
animales silvestres, bravíos o salvajes aquellos que viven libres e
independientes del hombre.
En
cuanto no contravengan lo dispuesto en este Estatuto, se observan las reglas
contenidas en el Libro 2, Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de
Recursos Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608
de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso
de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales
silvestres, se aplicará de preferencia, lo preceptuado en este Estatuto.
De
la Caza
Artículo 30: La caza de animales silvestres, bravíos o
salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los
siguientes casos:
•
Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal caza que se realiza para el
consumo de quien la ejecuta o de su familia, pero siempre y cuando no esté
prohibida, total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción
de alguna especie, por la entidad administradora de recursos naturales, la cual
para el efecto publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a
limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional.
Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no
requiere autorización previa.
•
Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de
fomento, pero con autorización previa escrita, particular, expresa y determinada
en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares,
duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora
de recursos naturales.
En
ningún caso la autorización será por un lapso de mayor de dos (2) meses en el
año, ni superior en número de ejemplares al uno (1%) por ciento de la población
estimada por el Director regional dentro de los tres meses anteriores a la
expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser
autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con
fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos o
sitios públicos siempre que cumplan los requisitos estipulados en este estatuto
y sus normas concordantes.
Artículo 31: Queda prohibida la caza de animales
silvestres con fines comerciales, igualmente es ilícito el comercio de sus
pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos.
Parágrafo: Se presume fin comercial la tenencia, a
cualquier título, de animal silvestre, bravío o salvaje, vivo o muerto, de piel
o coraza, plumaje o cualquier otra parte o producto de los mismos cuando se
presente una o varias circunstancias siguientes:
•
Cuando se encuentre en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria.
•
Cuando se tenga en cantidad tal que se deduzca una utilización comercial,
distinta de la mera subsistencia del tenedor o su familia.
•
Cuando estén siendo transportados fuera de su hábitat natural.
•
Cuando se tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial
efectividad se reduzca la caza con fines comerciales.
•
Cuando se tenga por persona que en razón de sus profesión u oficio no derive su
sustento de actividades propias del lugar de origen o hábitat de los animales o
por persona cuyo domicilio no coincida con ese mismo lugar.
•
Cuando con ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos
objetos en las circunstancias de los literales a), b) y c) de este Artículo.
Se
exceptúan de lo dispuesto en los literales c) y e) de este Artículo quienes
hayan sido previamente autorizados por la entidad administradora de recursos
naturales conforme con el Artículo 30, pero siempre y cuando haya cumplido con
los requisitos consignados en la autorización misma.
De
la pesca
Artículo 32: Será autorizada la pesca y comercio de
peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o
de exportación, pero para autorizarla se requiere autorización expresa,
particular y determinada expedida por la autoridad administradora de recursos
naturales, y de no existir ésta, el hecho será punible. La pesca de subsistencia
y artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los
reglamentos y normas que para este efecto dicte la entidad administradora de
recursos naturales.
Artículo 33: Sin menoscabo de lo dispuesto en los
artículos pertinentes al Título VIII, Capítulo II del Código Penal, el comercio
de animales silvestres solo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos de
zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual
reglamentará la forma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo
dispuesto en el decreto 1608 de 1978.
La
violación de lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley será sancionado con
pena de arresto de dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil
($10.000) a un millón ($1.000.000) y el decomiso de los animales para ser
devueltos a su hábitat.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en estas u
otras normas cuando decomiso de pieles o de carne de animales silvestres, podrán
ser rematadas a beneficio del municipio respectivo, si aquel ha sido realizado
por funcionarios del mismo. Cuando el decomiso lo haga la Entidad Administradora
de Recursos Naturales, el producto ingresará a sus fondos. Cuando el funcionario
encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de peces o fauna
acuática superior o distinta a la autorizada, será objeto de la destitución por
la respectiva entidad, sin menoscabo de otras sanciones que correspondan a su
conducta.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Cómplices
Artículo 34: El que tome parte como cómplice en la
ejecución de uno de los hechos contravencionales descritos en esta Ley, o preste
al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para hecho
punible disminuida hasta en la mitad.
Artículo 35: El que instigue o determine a otro cometer
una de las contravenciones previstas en este estatuto, incurrirá en la misma
pena prevista para el autor material.
Recursos
Artículo 36: Al responsable de varias de las
contravenciones previstas en esta Ley, cometidas conjunta o separadamente cuando
se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para la
más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.
Artículo 37: Al contraventor que con un mismo hecho
cometa varios actos punibles de los previstos en esta Ley, se le aplicará la
sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en tercera parte.
Reincidencia
Artículo 38: El que después de una sentencia
condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a
esta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y
en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya
cometido antes de transcurridos dos (2) años de ejecutoriada la condena.
Artículo 39: La reincidencia se acreditará con copia de
la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida la autoridad
competente.
Pena de Multa
Artículo 40: La cuantía de la multa será fijada
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento, así sea
parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio
diario de su trabajo, las obligaciones comerciales a su cargo anteriores a la
contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
La
multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió
la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de
treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia. Para facilitar
su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el
pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta (30) a ciento
ochenta (180) días, previa caución. En caso de concurso o acumulación, las
multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total
no podrá exceder del máximo señalado en el Artículo 46 del Código Penal.
Artículo 41: Si la multa no se paga dentro del término
señalado, se convertirá en arresto o en trabajo de interés público. La
conversión se hará a razón de un día de arresto o de trabajo por el valor
asignado al salario mínimo diario. La conversión se autorizará únicamente cuando
la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar.
Artículo 42: Cuando para efectos de la conversión a que
se refiere el Artículo anterior, fuere del caso optar entre una de las varias
formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que
se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias del
hecho y y de las condiciones del contraventor. Las disposiciones anteriores se
aplicarán sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las normas de este
Estatuto, pero el arresto en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) años.
Tal como lo prescribe el Artículo 44 del Código Penal.
Artículo 43: En todos los casos en que hubiere lugar a
la pena de multa según lo dispuesto en este estatuto, podrá perseguirse su pago
por la vía de la jurisdicción coactiva.
Artículo 44: En la sentencia se determinará cómo ha de
cumplirse la pena de multa.
Artículo 45: Cuando el autor o cómplice tenga la
calidad de empleado público, o trabajador oficial, y realice el hecho u omisión
en el ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pérdida del empleo que será
decretado por la Entidad nominadora de oficio o a petición de parte, previo
cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes, sin
perjuicio de las penas establecidas para las contravenciones descritas en esta
Ley. Igualmente el empleado público o trabajador oficial responsable quedará
inhabilitado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo en la
administración pública, en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 46: Corresponde a los Alcaldes o Inspectores
de Policía que hagan sus veces en el Distrito Especial de Bogotá a los
Inspectores Penales de Policía conocer en plena instancia de las contravenciones
de que trata la presente Ley. De la segunda instancia conocerán los Gobernadores
de Departamento, el Consejo de Justicia de Bogotá, y los Intendentes y
Comisarios según el Caso.
Artículo 47: La investigación de las contravenciones
descritas en esta ley, se adelantará de oficio o por denuncia.
El
procedimiento estará sujeto a las siguientes etapas:
•
Iniciada la actuación se hará comparecer al sindicado asistido de apoderado, en
forma inmediata, si hubiese sido capturado; en caso contrario se le declarará
reo ausente y se le designará apoderado de oficio.
La
declaratoria de reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 382 del
Código de Procedimiento Penal.
•
Se identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 113 y
114 del Código de Procedimiento Penal.
•
Ratificada la denuncia, si la hubiere, y oído al sindicado en la indagatoria, el
funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado
o su apoderado solicite las pruebas que considere necesarias. En el mismo lapso
el funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que
estime pertinentes. Vencido el término anterior, el funcionario dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado.
•
En el caso del que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el
funcionario podrá prescindir del término de tres (3) días hábiles que señala el
Artículo anterior, pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir
el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias
del hecho, para lo cual tendrá un término de ocho (8) días.
Artículo 48: Vencido el término probatorio, el
funcionario citará a audiencia la cual se celebrará dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes. Durante la audiencia las partes podrán presentar
alegaciones orales o escritas. Terminada la audiencia, el funcionario dictará la
sentencia a que haya lugar, dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 49: Del fallo dictado podrá el procesado o su
apoderado apelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
notificación. La segunda instancia confirmará o revocará la decisión, dentro de
los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a
las partes para alegaciones por escrito, por el término de tres días, el
traslado se surtirá a la Secretaría.
Artículo 50: El fallo deberá consultarse siempre con el
superior cuando no fuere apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el
superior en la misma forma de la apelación. Una vez decidido el recurso de
apelación o surtida la consulta, se cumplirá la orden por el fallo.
Artículo 51: En los procesos que se adelanten conforme
a este procedimiento, la captura y detención se rigen por las normas del
procedimiento penal y habrá lugar a beneficio de excarcelación en todas las
contravenciones a que se refiere esta Ley. Igualmente el procesado tendrá
derecho a la libertad provisional cuando dé una cualquiera de las circunstancias
descritas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, del
Artículo 8 de la Ley 2 de 1984.
Artículo 52: El incumplimiento de los términos
previstos en este Capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo,
que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del
Ministerio Público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el
cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
Artículo 53: El procedimiento establecido en las normas
anteriores únicamente se aplicará a las contravenciones descritas en esta Ley,
cometidas con posterioridad a su vigencia.
Artículo 54: Los valores previstos para las multas
consignadas en este estatuto, aumentarán en un quince por ciento (15%) desde el
primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y se seguirán
reajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo porcentaje y en la
misma fecha.
Artículo 55: El incumplimiento de los términos
previstos en este capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo,
que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del
ministerio público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el
cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
Artículo 56: Son aplicables al procedimiento previsto
en este Capítulo las disposiciones generales del Código Penal, las comunes a
todos los juicios contenidos en el procedimiento civil y las normas sobre la
Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las
regulaciones de este procedimiento especial.
Artículo 57: En caso de discusión de competencia en
materia penal entre los funcionarios competentes por esta Ley y una autoridad
jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.
Artículo 58: Cuando después de ejecutoriada la
sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad del
dictamen, certificado , informe, diligencia, documento o testimonio que haya
servido para sustentar la condena o cuando el fallador haya sido condenado por
cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso,
podrá solicitarse la revisión ante el tribunal superior del respectivo distrito
judicial.
En
la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue
tramitada la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el
Tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío
del expediente que contenga la actuación y recibido esto, se abrirá la prueba
por el término de diez (10) días. Vencido el término de prueba se dará
sucesivamente traslado al agente del ministerio público y al recurrente para que
presenten sus alegatos de conclusión. El tribunal deberá decidir el recurso
dentro de los quince (15) días siguientes al término para
alegar.
Artículo 59: Las sociedades protectoras de animales
quedan facultadas para realizar a través de sus representantes, visitas a
centros de zoonosis y todo tipo de lugares e instituciones donde hay manejo de
animales, con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley y para
instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva, cuando hubiere
lugar a ello.
Artículo 60: La presente Ley rige a partir de su fecha
de promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
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